AÑO 1774. PRAGMÁTICA SANCIÓN DEL REY CARLOS III EN FUERZA DE LEY POR LA QUAL SE PRESCRIBE EL ORDEN CON QUE SE HA DE PROCEDER CONTRA LOS QUE CAUSEN BULLICIOS O CONMOCIONES POPULARES.

El año 1766 tuvo lugar en Madrid el conocido por la historia como “Motín de Esquilache”. La movilización popular fue masiva y llegó a considerarse amenazada la seguridad del propio rey. Una consecuencia política del motín fue el cambio de gobierno que incluía el destierro del marqués de Esquilache que era el principal ministro del rey, al que los amotinados culpaban de la carestía del pan, y que se había hecho extraordinariamente impopular como consecuencia de la prohibición de algunas vestimentas tradicionales. Las iniciales medidas de apaciguamiento y el especial cuidado que a partir de entonces se puso en el abasto de Madrid fueron suficientes para garantizar el orden social en los años siguientes.

La historiografía actual interpreta este motín como un movimiento popular espontáneo, pero con una instrumentalización política evidente en medio de una lucha por el poder entre dos facciones de la Corte. El motín de Esquilache fue una revuelta de carácter social con reivindicaciones políticas y económicas expresadas de forma bastante ingenua. La causa material del descontento era la subida de los precios de los alimentos de primera necesidad, que produjo una verdadera situación de hambre entre las capas populares, y que se atribuía a las medidas de reforma económica promovidas por Esquilache.

 

Si nos trasladamos en el tiempo, 245 años después, y también en Madrid, surgió otro motín, el Movimiento 15-M, también llamado movimiento de los indignados, como un movimiento ciudadano que ante el momento de crisis generalizada en la economía española, con el consiguiente aumento del paro, y los casos de corrupción generalizada, pretendían hacerse escuchar por los gobernantes para decirles que las cosas “no podían continuar así”

 

Ante los graves problemas de orden público que han surgido con este movimiento de los indignados, en el que se han metido los grupos “antisistema” para hacer verídico el dicho que dice “a río revuelto ganancia de pescadores”, el Gobierno del PP tiene en el Parlamento un anteproyecto de “Ley de seguridad ciudadana” en cuyo artículo 1º, hablando del objeto de esta ley, dice que “La seguridad ciudadana es una condición esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes.

Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado   de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.

 

Ocho años después que se produjera el “Motín de Esquilache, el rey Carlos III, que intentó modernizar la sociedad española utilizando su poder absoluto bajo un programa ilustrado, envió al entonces obispo de Guadix Fray Bernardo de Lorca y Quiñones una Pragmática sanción sobre cómo proceder contra los que causaran bullicios o conmociones populares, considerándose como la primera ley de orden público, según el lenguaje actual:

DON CARLOS, POR LA GRACIA de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén , de Navarra de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia , de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidenta­les, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña de Bra­bante, y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Al Serenísimo Principe Don Carlos, mi muy caro, y amado Hijo á los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes Ricos Hombres, Priores, Comendadores de las Orde­nes, y Sub-Comendadores, Alcaydes de los Cas­tillos, Casas Fuertes, y Llanas, y á los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de las mis Au­diencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Cor­te, y Chancillerias, y á todos los Corregidores, Asistente, Governadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y otros qualesquier Jueces, y Justi­cias de estos mis Reynos, asi de Realengo, co­mo de Señorío, Abadengo, y Ordenes, de qualquier estado, condicion, calidad, y preeminen­cia que sean, tanto á los que ahora son como á los que serán de aquí adelante, y a cada :uno, y qualquier de Vos: sabed , que las repetidas experiencias del Govierno han demostrado en todos tiempos, que no se puede asegurar la felicidad de los Vasallos, si no se mantiene en todo su vigor la autoridad de la Justicia, y en su debida observan­cia las Leyes, y las Providencias dirigidas a contener los espíritus inquietos, enemigos del sosiego público, y defender á los dignos Vasallos de sus malignos perjuicios. Este importante objeto ha me­recido siempre la primera atención de los Reyes, y obligó su justificación á promulgar succesivamente repetidas Leyes preventivas de bullicios, y commociones  populares pero estas mismas Leyes, promulgadas en diversos tiempos, según los casos ocurrentes, necesitan adaptarse á las circunstancias presentes con claras, y positivas declaraciones que faciliten á los Jueces su pronta egecucion, y prescriban á los fieles Vasallos los medios, y modos de no confundirse con los culpados y de auxiliar la Justicia para disipar, y perseguir los Reos de tan atroces conatos, y delitos: Con consideración a todo, hice examinar muy seriamente este impor­tante asunto, en que tanto se interesa la tranqui­lidad pública, y la seguridad de las personas, y bienes de mis fieles Vasallos; y conformándome con lo que se me propuso por una Junta de Ministros de mi satisfacción, y con lo que me con­sultó el zelo de mi Consejo, haviendo oído antes á mis Fiscales.

1   Mando que se observen inviolablemente las Leyes preventivas dé los bullicios, y commociones populares, y que se impongan á los que resulten Reos las penas que prescriben en sus personas, y bienes.

2 Declaro, que el conocimiento de estas, Causas toca privativamente a los que exercen la jurisdiccion Ordinaria: inhibo á otros qualesquiera Jueces, sin excepción de alguno, por priviligiado que sea: prohibo, que puedan formar com­petencia en su razón: y quiero que presten to­do su auxilio á las Justicias Ordinarias.

3              Por quanto la defensa de la tranquilidad pública, es un interés, y obligación natural común á todos mis Vasallos, declaro asimismo, que en tales circunstancias no puede valer Fuero, ni esencion alguna, aunque sea la mas privilegia­da; y prohibo á todos indistintamente  que pue­dan alegarla: y aunque se proponga, mando á los Jueces que no la admitan, y que procedan, no obstante, á la pacificación de el bullicio, y justa punición de los Reos de qualquiera calidad, y preeminencia que sean.

4              La premeditada malicia de los delinqüentes bulliciosos suele   preparar  sus crueles intenciones con Pasquines, y Papeles sediciosos, ya fixandolos en puestos públicos, ya distribuyendolos cautelosamente con el fin de preocupar baxo pretextos falsos, y aparentes los ánimos de los incautos. Las Justicias estarán muy atentas, y vigilantes para ocurrir con tiempo a detener y cortar sus perniciosas conseqüencias; procederán contra los expendedores, y demás cómpli­ces en este delito, formándoles causa; y oídas sus defensas, les impondrán las penas estableci­das por Derecho. .

5       Declaro cómplices en la expendicion á todos los que copiasen, leyesen, ó oyesen leer semejantes Papeles sediciosos, sin dar prontamente cuenta á las Justicias: y para su seguridad,  siempre que quieran no sonar en los Autos que se hagan se pondrán sus nombres en Testimonio reservado, de modo que no consten del Proceso: todo lo qual se entienda sin perjuicio de proceder á la averiguación de sus autores.
6    Y en caso de resultar indicios contra algunos Militares, se acordará la Justicia con el Gefe Militar de aquel distrito, para que con su auxilio se proceda á las averiguaciones, y se logre mejor, y mas fácilmente detener con el pronto castigo los progresos de la expendicion.

7   Luego que se advirtiese bullicio, ó resis­tencia popular de muchos á los Magistrados pa­ra faltarles á la obediencia, ó impedir la egecucion de las ordenes, y providencias generales, de que son legítimos, y necesarios egecutores, el que presida, la Jurisdicción Ordinaria, ó el que haga sus veces, hará publicar Vando para que incontinenti se separen las gentes, que hagan el bullicio, apercibiéndolas de que serán castiga­das con las penas establecidas en las Leyes, las cuales se executaran en sus personas, y bienes irremisiblemente, en caso de no cumplir desde luego con lo que se les manda: declarando que  serán tratados como Reos, y autores del bullicios todos los que se encuentren unidos en nume­ro de diez personas.

8    Igualmente deberán retirarse á sus casas quantos por curiosidad, ó casualidad se hallaren en las calles, con qualquiera otro motivo, ó pre­texto, pena de ser tratados como inobedientes al Vando, que se deberá fijar en todos los sitios pú­blicos.

   9    Se mandará  también, que incontinenti se cierren todas las Tabernas, Casas de Juego, y demás Oficinas públicas.

10   Como en tales ocasiones suelen los reboltosos apoderarse de las Campanas y poner con su toque en confusión á los vecinos, profa­nar los sagrados Templos, con violencias, y tal vez con efusión de sangre; cuidarán las Justicias, los Párrocos, y los Superiores Eclesiásti­cos de resguardar los Campanarios con seguri­dad, cerrar los Conventos, y casas de sus habi­taciones, y los Templos, siempre que prudentemente se tema falta de respeto, profanación, ó violencia en la Casa de Dios.

11                                 Las Gentes de Guerra se retirarán á sus respetivos Quarteles , y pondrán sobre las Armas, para mantener su respeto, y prestar el auxilio que pidiere la Justicia Ordinaria al Oficial que las tuviese á su mando.

12                Todos los bulliciosos, que obedecieren, retirándose pacificamente al punto que se publi­que el Vando, quedarán indultados, a excepción solamente de los que  resultaren autores del bullicio ó conmocion popular, pues en quanto á éstos, no ha de tener lugar indulto alguno.

13                                 Publicado y fijado el Vando, con comprehension dé quanto queda expuesto y con las demás precauciones que dictase la presencia dé­ las cosas; cuidarán las Justicias de asegurar las Cárceles, y casas de reclusión, para que no haya violencia alguna, que desayre su respeto, y de­coro, que deben mantener en todo su vigor.

14                Sin pérdida de tiempo procederán á pe­dir el auxilio necesario de la Tropa, y vecinos, y á prender por sí, y demás Jueces Ordinarios á los  bulliciosos inobedientes, que permanezcan en su mal proposito,  inquietando en la calle, sin haverse retirado, aunque no tengan, mas delito que el de su inobediencia al Vando.

15                Si los bulliciosos hiciesen resistencia á la Justicia, ó Tropa destinada á su auxilio, impidiesen las prisiones, ó intentasen la libertad de los que se huvieren ya aprehendido, se usará contra ellos de la  fuerza, hasta reducirlos á la debida obediencia de los Magistrados, que nunca podrán permitir quede agraviada la autoridad, y respeto que todos deben á la Justicia.

16                Pondrá  el que  presida la Jurisdicción Ordinaria el mayor cuidado  en que los demás Jueces, y Partidas cuiden de conducir los Reos, con toda seguridad, á las prisiones convenientes, procurando evitar toda confusión \y que los honrados  vecinos  estén separados de los culpados, para que contra éstos solamente proceda el rigor, y autoridad de la Justicia.

17    Asi como me inclina el amor á la hu­manidad  á no aumentar las penas contra los in­obedientes bulliciosos, dejándolas, según la distin­ción de los casos, en el mismo tenor, y forma que lo disponen las Leyes del Reyno, que quiero se tengan aqui por repetidas, es mi voluntad, y mando expresamente, que se instruyan estas causas por las Justicias Ordinarias, según las reglas de Derecho, admitiendo á los Reos sus pruebas, y legitimas defensas, consultando las sentencias con las Salas del Crimen , ó de Corte de sus respectivos distritos, ó con el Consejo, si la gravedad lo exigiese, con declaración , que lo dispuesto en esta Ley, y Pragmática se en­tienda para lo que pueda ocurrir en lo futuro sin trascender á lo pasado.

18   Tengo declarado repetidamente, que las concesiones hechas por via de asonada, ó commocion, no deben tener efecto alguno; y para evitar que se soliciten, prohibo absolutamente á los delinqüentes bulliciosos, que mientras se man­tienen inobedientes á los mandatos de la Justicia, puedan tener representación  alguna, ni capitular   por medio de personas de autoridad, de qualquiera Dignidad, calidad, y condición que sean, con los Jueces; y prohibo también a las expresadas personas de autoridad, que puedan admitir semejantes mensages, y representaciones; pero permito que luego que se separen, y obedezcan á las Justicias, pueda cada uno re­presentarlas todo lo que tenga por conveniente y mando, que siempre que concurran obedientes, se les oygan sus quejas, y se ponga pronto remedio en  todo lo que sea arreglado, y justos

19    Prohibo á los Jueces, que usen de ar­bitrio alguno en las Sentencias de las Causas, que dimanen de esta nueva Pragmática, y Leyes de el Reyno a que se refiere, y mando que en todas ellas procedan precisamente con arre­glo a ella y a las Leyes, pues de lo contrario, que no espero, me daré por deservido, y mandaré proceder contra los que resulten transgresores de mis soberanas intenciones.

20   Y para que todo tenga su puntual, y cumplido efecto, he acordado expedir ésta mi Carta, y Pragmática Sanción, en fuerza de Ley, como si fuese hecha y promulgada en Cortes. Por la qual ordeno y mando á todos los Jue­ces, y Justicias de estos mis Reynos, y á los estantes y habitantes en ellos, de qualquiera estado preeminencia  y condición que sean, véan­lo dispuesto, y ordenado en ella, y lo guarden, cumplan, y egecuten, según como se establece, y se lo hagan guardar, cumplir, y egecutar por todo rigor de Derecho , dando para ello los ex­presados Jueces, y Tribunales en sus distritos, y Jurisdiciones los Autos, Mandamientos, y Sentencias correspondientes; y para su mayor obser­vancia , y quanto á esto toca , y pertenece , de­rogo qualquier Fuero, por privilegiado , y espe­cial que sea, por no tener lugar en estos casos; y prohibo se formen competencias, ni turbe á las Justicias Ordinarias, y Tribunales superiores en sus procedimientos tocantes á esta clase de negocios y mando asimismo, que esta mí Carta se publique: en la forma acostumbrada para que llegue á noticia de todos, y no se pueda ale­gar ignorancia, que asi es mi voluntad : Y que al traslado impreso de esta mi Pragmática firmado de Don Antonio Martínez Salazar, mi Secretario, Contador de Resultas, y Escribano de Cámara mas antiguo , y de Govierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y crédito que á su original. Dada en Aranjuez á diez y siete de Abril de mil setecientos setenta y quatro.=YO EL REY.= Yo Don Josef Ignacio de Goyeneche, Secreta­rio del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado= Don Manuel Ventura Figueroa.=Don Juan Acedo Rico.=Don Josef de Vitoria.=Don Miguel Joaquín de Lorieri.= Don Domingo Alexandro de Zerezo.= Registrado. = Don Nicolás Verdugo. = Teniente de Canciller Mayor. Don Nicolás Verdugo.

 

Fuente: Archivo Histórico Diocesano de Guadix

Autor: José Rivera Tubilla

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