“Reglamento para el régimen, policía, administración y fondos del Cementerio de la ciudad de Guadix”. Año 1864
Ha sido una tradición muy antigua enterrar a los muertos en el interior de las iglesias bien en capillas costeadas a expensas de familias nobles, bien en criptas subterráneas o en nichos excavados en el suelo de la nave central para eclesiásticos o miembros de la realeza. Para el pueblo llano todas las parroquias contaban con un terreno anexo a la iglesia, el cementerio parroquial, en el que se enterraban a los difuntos de esa parroquia.
En marzo de 1781 se desencadenó en España una epidemia de peste que parece ser tuvo su origen en la parroquia de Pasajes, en Guipúzcoa, a causa de la gran cantidad de cadáveres que en ella había enterrados. Este hecho movió a Carlos III a promulgar en 1787 una Real Cédula por la que se suprimían los cementerios parroquiales y obligaba a la construcción de cementerios fuera de las ciudades en recintos alejados del núcleo urbano, aunque sin especificar si su jurisdicción era eclesiástica o municipal.
Hubo que esperar hasta 1833 en que se confeccionó un Reglamento que creaba una jurisdicción mixta eclesiástico-civil para los cementerios: el Municipio debía hacerse responsable de la construcción del nuevo recinto, mientras que su custodia quedaba en manos de las autoridades eclesiásticas.
Entre 1882-83 se legisló todo lo concerniente a las condiciones que debían reunir los cementerios municipales concluyéndose la reglamentación con la Real Orden de 18 de Julio de1888.
En Guadix, el 11 de Julio de 1864, una comisión mixta formada por miembros del Ayuntamiento y de los Eclesiásticos aprobó con el visto bueno del obispo D. Antonio Rafael Domínguez y Valdecañas el “Reglamento para el régimen, policía, administración y fondos del Cementerio de esta ciudad de Guadix siendo Alcalde- Presidente D. Antonio Ruiz y Ruiz y Secretario D. Bernardino Asenjo.
El Reglamento constaba de 6 capítulos. El 1º desarrollaba las funciones y dotación del Capellán que sería nombrado por el Ayuntamiento con la aprobación del Obispo. El Capellán recibiría las llaves del cementerio de la autoridad eclesiástica entregándoselas al conserje durante el día y recobrándolas durante la noche para que nunca se abriera la puerta del cementerio sin orden escrita de la autoridad civil o eclesiástica. Celebraría misas rezadas con responso en la capilla y en el cementerio, pero no realizaría otro acto religioso para no perjudicar al derecho parroquial. Sería el responsable de la custodia y buena conservación de los vasos sagrados, ornamentos y efectos de la capilla, se preocuparía de su decencia y limpieza y de que no faltara la cera y las formas para las misas. Tendría un plano del cementerio con la numeración de sepulturas, galerías y nichos, un libro registro en el que anotaría el nombre del difunto que se enterraba, la parroquia a la que pertenecía, la clase de funeral que se le había hecho, el número de sepultura, galería o nicho en el que se enterraba, si era por un tiempo, a perpetuidad o en panteón familiar y los derechos que la familia hubiera pagado.
El Capellán estaba obligado a pasar al Ayuntamiento mensualmente un estadillo con todos los datos que se recogían en el libro registro, a no admitir en el cementerio ningún cadáver si sus deudos no presentaban el recibo de haber pagado en el Ayuntamiento el derecho de enterramiento, del que estaban exentos los pobres de solemnidad a los que se les sepultaba gratuitamente, ejercía la vigilancia del conserje y sepulturero para que cumplieran puntualmente con sus obligaciones teniendo que comunicar a la autoridad civil y eclesiástica las infracciones que cometieran en el desempeño de sus funciones para su corrección.
El Capellán también debía solicitar del Alcalde que construyera nuevos nichos antes de que se ocuparan todos los que había, que se realizaran las reparaciones y reformas necesarias y que se compraran ornamentos y demás utensilios de la Capilla cuando fuera necesario.
Por el cargo de Capellán recibiría una dotación anual de 2.200 reales anuales, lo que equivalía a 183 reales cada mes, que le pagaría la administración del Cementerio.
El 2º capítulo del Reglamento estaba dedicado a determinar las obligaciones del Conserje y su sueldo.
Su nombramiento le correspondía al Ayuntamiento. Estaba obligado a vivir siempre en la casa edificada en el cementerio sin que pudiera ausentarse ni de día ni de noche sin permiso escrito del Alcalde y las veces que se lo concediera tendría que presentárselo al Capellán. El conserje estaría bajo las órdenes del capellán en todo lo concerniente al “régimen y policía” del cementerio, le ayudaría en las misas cuando no lo hicieran otras personas y en caso de no saber tendría que buscar por su cuenta quien lo hiciera. Al conserje le correspondía la limpieza y el cuidado de los árboles del cementerio, vigilar para que se guardaran las normas de respeto que merecía el lugar sagrado, para que nadie deteriorara su fábrica y arbolado, evitar que se pintara en sus muros y en caso de no poder impedirlo con razones lo comunicaría al Capellán para que este lo pusiera en conocimiento de la autoridad, vigilar que nunca hubiera huesos humanos en la superficie y en caso de que aparecieran lo comunicaría al sepulturero para que los retirara y colocara en la fosa general. Debía asistir al enterramiento de todos los cadáveres para cerciorarse de que las sepulturas tenían las medidas necesarias, que los cadáveres se cubrían con una capa de cal y que la sepultura quedara bien compactada al nivel de la superficie y las bocas de los nichos completamente cerradas.
El sueldo del conserje sería de 1830 reales anuales que recibiría de la administración del cementerio.
El capítulo 3º estaba dedicado a las obligaciones, sueldo y prestaciones del sepulturero.
Su nombramiento correspondía al Ayuntamiento y tendría que ser persona de buena conducta, casado o viudo.
Sus obligaciones eran las de estar a las órdenes del Capellán, tratar a los cadáveres con el mayor respeto y decoro, amortajarlos cuando los familiares no se lo encargaran a otra persona, llevar los ataúdes y el aparato funerario a las casas mortuorias, solicitar del Capellán la designación de las sepulturas que debían ocuparse por turno y sin alterarlo, abrir las sepulturas con las dimensiones de 6,5 pies de longitud, 3 de ancho y 4,5 de alto, colocar en cada sepultura un solo cadáver cubriéndolo de cal para su pronta consunción, consolidar la tierra e igualarla con la superficie y no introducir en la misma sepultura otro cadáver hasta transcurridos cinco años desde la inhumación del último, porque la capacidad del cementerio admitía este espacio de tiempo, avisar al capellán con anticipación para que proveyera de cal y nunca faltara, conducir los cadáveres en ataúdes cubiertos, con los auxiliares necesarios, desde las casas mortuorias u otros lugares donde falleciesen a los establecimientos donde hubieran de trasladarse “por primera intención” o a las iglesias donde se celebrara el funeral y desde estos lugares a la capilla, que se edificaría en el sitio que determinara el Ayuntamiento, para hacerle el sufragio del último responso tras lo cual se retirarían las parroquias, colocar después los ataúdes en el carro fúnebre que habilitaría la municipalidad y acompañarlos hasta el cementerio para darles sepultura haciendo lo mismo cuando fueran conducidos en carruajes particulares o a hombros.
Su sueldo sería de 2.200 reales anuales que le pagaría mensualmente la administración del cementerio, además de su sueldo recibiría 20 reales si el funeral hubiera sido de clase mayor, 15 en el de en medio, llamado también de parroquia, 10 en el menor y 6 en el entierro de párvulo. Estas prestaciones las recibiría inmediatamente después de efectuado el enterramiento. Las obligaciones de amortajar, conducción del cadáver y enterramiento las realizaría gratuitamente cuando el difunto fuera pobre de solemnidad, considerándose como tal los que hubieran tenido en la parroquia un funeral de limosna, los que fallecieran en el Hospital de Caridad y no pudieran tener funeral en sus parroquias por su pobreza, los presos de la cárcel pública que carecieran de bienes y los transeúntes a quienes no se le conocieran recursos para pagar su funeral.
El capítulo 4º está dedicado a la policía del cementerio entendiéndose con este término su ordenamiento. Así el artículo 21 dice que el cementerio comprenderá galerías de nichos, trances de sepulturas y panteones de familia designándose un trance especial y proporcionado para los cadáveres de sacerdotes y párvulos. Los nichos y las sepulturas se concederían por un tiempo o a perpetuidad en las formas y por la retribución que se estableciera y los panteones de familia serían siempre de propiedad. A ningún particular se le permitiría edificar nichos a sus expensas ya fuesen temporales o perpetuos comprometiéndose el Ayuntamiento a tener construidos los suficientes para que nunca faltaran.
El capítulo 5º es sobre la administración del cementerio y sus fondos. Sería el Ayuntamiento quien lo administraría y correría con todos los gastos de personal y material. Contaría con los fondos provenientes de la cantidad que anualmente presupuestara el Ayuntamiento para este fin; de los derechos que se pagaran de sepultura que serían de 20 reales cuando el funeral fuese mayor, 15 cuando fuese de en medio o Parroquia, 10 si fuese menor, igual cantidad si fuese de párvulo que se enterrara con ataúd propio y 6 reales si se enterrara sin ataúd y a los pobres se le enterraría gratuitamente.
También contaría con los fondos provenientes de lo que la administración del cementerio percibía por la concesión de sepultura perpetua por la que se tendría que pagar por una sola vez 80 reales y 20 cada vez que se colocara un nuevo cadáver en ella, siempre que hubieran transcurrido cinco años desde el último enterramiento, además el dueño de la sepultura estaba obligado a cubrirla con una lápida desde el momento que la adquiría y en caso de no hacerlo caducaría la concesión y no tendría derecho a reclamar la devolución de los 80 reales.
La concesión de nicho temporal sería por cinco años y se pagarían 100 reales. Pasado este tiempo el nicho pasaba al Ayuntamiento trasladándose los restos a la fosa general, pero si quien tuvo esta concesión quería conservar el nicho podía hacerlo pagando un canon anual de 15 reales y en este caso permanecerían los restos en él mientras se pagara el canon con puntualidad.
La posesión de un nicho a perpetuidad se solicitaba en el Ayuntamiento y tras la autorización se pagaba en la Administración del cementerio 500 reales por una sola vez. Con la carta de pago se extendía el título de propiedad en el que quedaba reflejado el número de la galería y del nicho. Quien disponía de un nicho a perpetuidad pagaba 20 reales cada vez que se colocaba un nuevo cadáver que no podría ser antes de que hubieran pasado cinco años desde el último.
Los que querían un terreno para edificar un panteón familiar también debían solicitarlo al Ayuntamiento acompañando a la solicitud un plano de la obra que se remitiría a la autoridad eclesiástica para que informara si cumplía los requisitos necesarios para inhumar cadáveres de católicos. Una vez obtenida la conformidad eclesiástica y la autorización del Ayuntamiento tendrían que pagar por una sola vez mil reales a la Administración del cementerio, después presentar la carta de pago en la Alcaldía quien le dispensaría el correspondiente título de propiedad del terreno bendiciéndose cuando estuviera construido el panteón. También tendrían que pagar 20 reales en todas las ocasiones que se metiera un cadáver.
En el capítulo 6º se establecía que ningún cadáver sería sepultado sin certificado de defunción de un facultativo o mandato judicial, ni sin que hubieran transcurrido 24 horas desde la muerte común y ordinaria y 48 de las repentinas a no ser que el facultativo que expedía el certificado de defunción indicara la necesidad de anticipar el enterramiento por el estado del cadáver u otra causa que interesara a la salud pública.
El Ayuntamiento dispondría de un carro fúnebre decente para trasladar los cadáveres desde la capilla de despedida de las parroquias hasta el cementerio, aunque los que quisieran podrían hacer este traslado en carruajes particulares o a hombros y con acompañamiento de velas. Correspondía al Ayuntamiento el cerramiento de las bocas de los nichos que se haría con ladrillo y mezcla de buena calidad y se consolidaría con enlucido de yeso. El cierre de las de los nichos a perpetuidad sería de cuenta de los propietarios de igual forma que lo hacía el Ayuntamiento.
Los propietarios de nichos y sepulturas a perpetuidad podrían colocar lápidas en sus bocas, pero si le grababan epitafios u otras inscripciones o emblemas tendrían que obtener previamente licencia de la autoridad eclesiástica.
Fuente: Archivo Histórico Diocesano de Guadix
Autor: José Rivera Tubilla
que paciencia tienes para buscar estas historias tan antiguas e interesantes, a mi particularmente me gusta leerlas y enterarme pues siempre sera nuestras raices .